TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: LAS IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR EL DELITO DE COLUSIÓN [EXP. N.° 01779-2024-PHC/TC]
El Tribunal Constitucional, en el Expediente N.° 01779-2024-PHC/TC, precisó que el delito de colusión no puede acreditarse únicamente con base en irregularidades administrativas, como otorgar puntaje indebido o admitir una propuesta que no cumplía con requisitos técnicos. La sentencia condenatoria debe exponer, mediante prueba indiciaria, los hechos base que permitan inferir razonablemente la existencia del pacto colusorio (concertación dolosa) entre el funcionario y el particular. El solo hecho de integrar el Comité Especial que aprobó al postor y cometer errores en la evaluación no constituye, por sí mismo, prueba suficiente del acuerdo ilícito. En el caso concreto, al no motivarse la pertinencia, suficiencia y enlace lógico de los indicios empleados, el Tribunal Constitucional anuló la sentencia condenatoria y ordenó la realización de un nuevo juicio.
En esta línea, la Corte precisó lo siguiente: “En el caso en concreto, en las sentencias impugnadas se justifica la responsabilidad penal del ahora beneficiario a través de la prueba indiciaria. No obstante, de los extractos citados, se advierte que no se ha cumplido con motivar la pertinencia, suficiencia y enlace lógico de los indicios empleados para sustentar la condena. Así, los órganos judiciales sostienen que constituye prueba indiciaria suficiente para condenar al acusado el hecho de que el Comité Especial —del cual formaba parte el recurrente— haya otorgado puntaje indebido y admitido la propuesta de un postor que no cumplía con los requisitos técnicos establecidos en las bases administrativas. Sin embargo, dicha conducta, en sí misma, no acredita el pacto colusorio ni la existencia de concertación previa entre el funcionario y el postor beneficiado. [... ] Con lo cual, la motivación esgrimida mediante la prueba indiciaria deviene en insuficiente, pues conforme a lo señalado por la Corte Suprema, el delito de colusión, no solo se deduce de irregularidades administrativas, es preciso establecer cuando menos indiciariamente cómo se concluye en el acto de concertación, qué referencia se tiene sobre algún vínculo entre alguno de los concertantes y los extraneus; en consecuencia, en este caso, no basta con indicar que todos los involucrados de la administración que participaron en el proceso referido a la obra pública, en cualquiera de sus etapas, es sospechoso de concertar; en todo caso, dicha sospecha debe ser corroborada de manera suficiente” [F.J. 6, 10]
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