¿Sustraer un bien para cobrar una deuda configura delito de hurto?

La Corte Suprema abordó un proceso por el delito de hurto agravado. Aunque se acreditó que los encausados sustrajeron la cosecha de papas que sembró el agraviado, el colegiado determinó que el objetivo de esta acción no era el lucro personal, sino que su conducta estaba dirigida a que el agraviado "salde la deuda que mantenía a la Comunidad". Por lo que, al valorar el apartado de la culpabilidad, el Tribunal concluyó que los procesados actuaron bajo un error de prohibición, debido a que creyeron erróneamente que actuaban amparados en una causa de justificación (ejercer el derecho de la comunidad a cobrarse la deuda).

¿SUSTRAER UN BIEN PARA COBRAR UNA DEUDA CONFIGURA DELITO DE HURTO? [R. N. N.° 908-2018/JUNIN]

La Corte Suprema abordó un proceso por el delito de hurto agravado. Aunque se acreditó que los encausados sustrajeron la cosecha de papas que sembró el agraviado, el colegiado determinó que el objetivo de esta acción no era el lucro personal, sino que su conducta estaba dirigida a que el agraviado "salde la deuda que mantenía a la Comunidad". Por lo que, al valorar el apartado de la culpabilidad, el Tribunal concluyó que los procesados actuaron bajo un error de prohibición, debido a que creyeron erróneamente que actuaban amparados en una causa de justificación (ejercer el derecho de la comunidad a cobrarse la deuda). Por ende, la Corte Suprema declaró la nulidad de la sentencia condenatoria y, reformándola, absolvió a los procesados.

El colegiado indicó que: “Así, se estableció que el agraviado mantenía una deuda con la comunidad, siendo el testigo C.T, quien precisó que los treinta y ocho sacos de papa que fueron obtenidos de la cosecha del agraviado, los trasladaron al local de la comunidad y lo vendieron a favor de la comunidad campesina, mientras que el testigo P.F., señaló que el monto obtenido, es que le correspondía devolver al agraviado […] Entonces, los treinta y ocho sacos de papa, sustraídos, tenían un valor similar, a la deuda que tenía el agraviado con la comunidad. […] Entonces, es claro, que en el presente caso, concurre el error de prohibición, contenida en el segundo párrafo, del artículo catorce, del código sustantivo, dado que, conforme a lo antes anotado, se presenta cuando el autor cree que actúa lícitamente, y en el presente caso, se estableció que la conducta de los encausados, estaba dirigida a que este salde la deuda que mantenía a la Comunidad. Por tanto, nos encontramos ante una de las causas de exclusión de responsabilidad que permite sustraerlos de la pretensión punitiva del Estado.”. [F.J. 22-24]
 

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