Reparación civil: Su aplicación es independiente de la responsabilidad penal y exige el cumplimiento de 5 requisitos

La Corte Suprema, en la Casación N.° 067-2024-Ayacucho, estableció como criterio que la aplicación de la reparación civil es independiente de que se declare o no la responsabilidad penal del procesado. Para su procedencia, el Tribunal precisó que deben concurrir los siguientes requisitos: (i) la existencia real de daños y perjuicios; (ii) la cuantía de estos; (iii) la fundamentación de los hechos en función del dolo o la culpa, salvo en supuestos de responsabilidad por riesgo; (iv) la relación de causa a efecto entre los hechos y el perjuicio ocasionado; y (v) que el daño sea imputable a una persona.

REPARACIÓN CIVIL: SU APLICACIÓN ES INDEPENDIENTE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE 5 REQUISITOS [CASACIÓN N.° 067-2024/AYACUCHO]

La Corte Suprema, en la Casación N.° 067-2024-Ayacucho, estableció como criterio que la aplicación de la reparación civil es independiente de que se declare o no la responsabilidad penal del procesado. Para su procedencia, el Tribunal precisó que deben concurrir los siguientes requisitos: (i) la existencia real de daños y perjuicios; (ii) la cuantía de estos; (iii) la fundamentación de los hechos en función del dolo o la culpa, salvo en supuestos de responsabilidad por riesgo; (iv) la relación de causa a efecto entre los hechos y el perjuicio ocasionado; y (v) que el daño sea imputable a una persona.

El colegiado indico que ‘‘[e]n caso de sancionar el autolavado en el caso concreto, se vulneraría el principio non bis in idem (prohibición de doble persecución y sanción por un mismo hecho). De tal forma que la mera posesión del dinero del hurto por el agente que lo cometió no cumple con esta finalidad típica de blanqueo o disimulo institucional, sino que representa el disfrute o aprovechamiento del provecho del delito fuente, cosa distinta es que hubiera existido un acto previo de conversión o transferencia para que la posesión se vuelva ilícita en la modalidad de tenencia, pero ello no ha sido materia de acusación, debate ni probanza’’ [FJ. 4.9.]

 

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