¿Qué es la cosa juzgada formal?

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 610-2021/Junín, ha señalado que el análisis de dicho recurso que fue admitida para determinar si hubo una infracción del precepto material respecto al título de intervención delictiva de la encausada; adicionalmente, se cuestiona la motivación de la resolución, que habría infringido las reglas de la sana crítica racional y como consecuencia se habría originado la inobservancia de la garantía de la legalidad en cuanto a la pena.

¿QUÉ ES LA COSA JUZGADA FORMAL? 

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 610-2021/Junín, ha señalado que el análisis de dicho recurso que fue admitida para determinar si hubo una infracción del precepto material respecto al título de intervención delictiva de la encausada; adicionalmente, se cuestiona la motivación de la resolución, que habría infringido las reglas de la sana crítica racional y como consecuencia se habría originado la inobservancia de la garantía de la legalidad en cuanto a la pena.

La Sala Penal Permanente ha indicado que se le imputa a la acusada dos agravantes del tipo penal previsto en el artículo 297 del Código Penal: la primera por el número de agentes y la segunda por el peso de la droga (numerales 6 y 7 del citado artículo 297). Sobre ello, la Sala de Apelaciones aplicó los Acuerdos Plenarios n.os 3- 2005/CJ-116 y 3-2008/CJ-116, de donde la intervención de aquella en el hecho imputado debe expresar y concretar un vínculo más intenso y reforzado con los titulares de la droga, de lo cual la sola participación numérica de tres o más personas no determina ni configura tal agravante. Así, al ser su participación accesoria, de prestar asistencia (sentarse con su hija en el asiento del copiloto al lado de su conviviente para disimular los controles), no constituye una participación indispensable sin la cual el delito no se habría ejecutado. Se trata, más bien, de un comportamiento accesorio que facilitaría la consumación del delito. Además, en cuanto a las calidades personales de aquella, es una mujer joven de veintitrés años a la fecha de los hechos, con primer año de educación secundaria, comerciante de verdura en el mercado modelo de Huancayo, madre de familia de una hija menor de tres años de edad en la fecha de los hechos, sin antecedentes penales. Todo ello, analizado conjuntamente con su grado de participación —que habría sido el de asistir a su conviviente y acompañarlo durante el viaje de Acobamba a Huancayo, lugar donde ella residía—, determina precisamente ese comportamiento circunstancial y accesorio que incide de manera importante en la imposición de la pena, por lo que debe mantenerse la que se impuso; además, teniendo en cuenta los fines de la pena que establece el Código Político en su artículo 139, numeral 22. La sentencia recurrida por este recurso impugnatorio ha sido debidamente motivada y ha justificado su decisión, al margen del grado de participación que eventualmente podrían haber seguido los extremos de la acusación. Sin embargo, dicho extremo no fue recurrido contra la sentencia de primer grado. En consecuencia, no se ha comprobado la vulneración denunciada ni existe causal para casar la resolución recurrida que confirmó la de primera instancia, revocó la pena impuesta y efectuó una disminución sobre ella.

Esta decisión es relevante, pues brinda alcances de la institución jurídica de cosa juzgada. 

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Pariona Abogados