PECULADO CULPOSO: LA RELACIÓN FUNCIONAL DE FACTO GENERA UN DEBER INHERENTE DE CUSTODIA [APELACIÓN N.° 179-2025/LIMA ESTE]
La Corte Suprema, en la Apelación N.° 179-2025/Lima Este, estableció como criterio que, para configurar el peculado culposo, no es indispensable que el Manual de Organización y Funciones (MOF) asigne expresamente deberes de vigilancia o resguardo del bien. Basta con que exista una relación funcional de facto, es decir, que al agente se le haya asignado un bien público bajo su custodia y responsabilidad inmediata por encargo de la autoridad competente, lo que genera un deber elemental e inherente de diligencia sobre dicho bien. En consecuencia, la negligencia del agente que permite la pérdida del bien configura el delito, al tratarse de un delito de resultado.
El colegiado señala que “desvirtuados los agravios, se tiene que no solo existe una relación funcional de facto entre el encausado [...] y el bien vehículo (camioneta) de dicha entidad, marca Toyota, modelo Hilux, con placa de rodaje [...]; a lo que debe precisarse, que el vehículo se le había asignado bajo su custodia en su condición de chofer como lo acredita la Autorización de Salida de Vehículos n.° 08-21 de cinco de abril de dos mil veintiuno, documento que fue suscrito por el encausado [...]; por lo que tal relación funcional factual connota tangiblemente en una relación funcional jurídica sobre dicho mueble vehicular que conlleva responsabilidad administrativa, penal y civil. En audiencia de segunda instancia, alegó que dicha autorización era un documento falso, pero esa conclusión epistémica es inédita, no ha sido materia de acreditación y solo se soporta en el solitario dicho del recurrente. En todo caso, más allá del indicado documento, su relación funcional también fue de facto, puesto que al apelante no le era desconocido —como ha concluido el ad quem— que se trataba de un bien vehicular público municipal, y él mismo no lo conducía por iniciativa propia o libre, sino por expresa autorización de la autoridad edil; denotando que independientemente de su vinculación funcional con el bien, subyace un elemental e inherente deber de diligencia y custodia del vehículo. Por lo que la concurrencia causal de la negligencia del agente en el cuidado del bien público y la pérdida real de dicho bien, configuran el delito imputado, ya que se trata de un delito de resultado.” [F.J. 15]
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