Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales: suspensión y vigencia de la acción penal

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Apelación N.° 62-2022/Selva Central, ha señalado que el artículo 80, primer párrafo, del Código Penal prevé que: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”. Por su parte, el artículo 83, último párrafo, del Código Penal estatuye que: “La acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción”.

OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES: SUSPENSIÓN Y VIGENCIA DE LA ACCIÓN PENAL 

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Apelación N.° 62-2022/Selva Central, ha señalado que el artículo 80, primer párrafo, del Código Penal prevé que: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”. Por su parte, el artículo 83, último párrafo, del Código Penal estatuye que: “La acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción”.

La Sala Penal Transitoria ha indicado que el cálculo que dimana de dichas disposiciones normativas es que la prescripción ordinaria era de dos años y la extraordinaria era de tres años, que es el plazo que corresponde aplicar, por cuanto, mediante Disposición número 001-2018-MP-1FSP-CHYO, del cinco de noviembre de dos mil dieciocho, se iniciaron las investigaciones preliminares. Entre la data de la ejecución delictiva determinada por a quo —quince de mayo de dos mil dieciocho— y la formalización de la investigación preparatoria —catorce de mayo de dos mil veintiuno— transcurrió un margen temporal de dos años, once meses y veintinueve días. Según el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal y la jurisprudencia penal, se suspende la prescripción de la acción penal por “un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad”, conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario número 01-2010/CJ116, publicado el treinta de diciembre de dos mil diez (fundamento jurídico 26) y el Acuerdo Plenario Extraordinario número 03-2012/CJ-116, publicado el veintiséis de julio de dos mil doce (fundamento jurídico 11); es decir, por tres años, que concluirán el trece de mayo de dos mil veinticuatro. A partir de ello, seguirá computándose el periodo de tres años, que finiquitará el doce de mayo de dos mil veintisiete. A esto último se le descontarán dos años, once meses y veintinueve días, que transcurrieron antes de la formalización de la investigación preparatoria. El resultado estriba en que la prescripción operará el trece de mayo de dos mil veinticuatro. Por lo tanto, a partir del cálculo respectivo, esta Sala Penal Suprema observa que, a la fecha, la acción penal por el delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales está vigente.

Esta decisión es relevante, pues brinda alcances de suspensión y vigencia de la acción penal en el delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales.   

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