Los plazos de la investigación preparatoria no se suspenden por resoluciones administrativas del podder judicial

La Corte Suprema, en la Apelación N.° 135-2025-Corte Suprema, precisó que el plazo de la investigación preparatoria —y su prórroga— se computa por días naturales, incluyendo sábados, domingos y feriados, sin que proceda su suspensión como regla general. Excepcionalmente, la suspensión solo opera por causas de fuerza mayor debidamente acreditadas (como desastres naturales o pandemias) y siempre que exista una norma con rango de ley que así lo disponga. En ese sentido, las resoluciones administrativas del Poder Judicial que suspenden plazos procesales solo afectan las actuaciones judiciales, no así los plazos fiscales ni el plazo legal de la investigación preparatoria.

LOS PLAZOS DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NO SE SUSPENDEN POR RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEL PODER JUDICIAL [APELACIÓN N.° 135-2025-CORTE SUPREMA]

La Corte Suprema, en la Apelación N.° 135-2025-Corte Suprema, precisó que el plazo de la investigación preparatoria —y su prórroga— se computa por días naturales, incluyendo sábados, domingos y feriados, sin que proceda su suspensión como regla general. Excepcionalmente, la suspensión solo opera por causas de fuerza mayor debidamente acreditadas (como desastres naturales o pandemias) y siempre que exista una norma con rango de ley que así lo disponga. En ese sentido, las resoluciones administrativas del Poder Judicial que suspenden plazos procesales solo afectan las actuaciones judiciales, no así los plazos fiscales ni el plazo legal de la investigación preparatoria.

La Corte Suprema señaló que: “[...] En este expediente, el fiscal recurrente sostiene que la investigación, en la sub-etapa de formalización de la investigación preparatoria, está sujeta al órgano jurisdiccional y, desde esa perspectiva, el plazo de la investigación está afecto a suspensión, en mérito a dos Resoluciones Administrativas (n.° 96-2024-CE-PJ y n.° 246-2024-CE-PJ), que suspendieron los plazos procesales el cinco de agosto de dos mil veinticuatro y del nueve al doce de julio de dos mil veinticuatro. Esta alegación de suspensión no puede prosperar porque se trata de suspensiones que no afectan en absoluto los plazos fijados por la ley, como el plazo conferido al representante del Ministerio Público para la conducción de las diligencias propias de la investigación preparatoria. Luego, la interpretación que propone el Ministerio Público sobre el imperio normativo de las referidas normas administrativas no es de recibo. Las resoluciones administrativas mencionadas son aplicables únicamente a plazos concernientes a las actuaciones judiciales propias, es decir, a las actuaciones que el órgano jurisdiccional tenga que efectuar, pero no a los plazos fiscales, tampoco a los plazos legales en los que no concierne actuación judicial alguna. En todo caso, el requerimiento no se presentó durante ese plazo de suspensión. Tanto más si la declaración de complejidad no requiere intervención judicial alguna para su imperio temporal. No se trata de un asunto de interpretación, redacción o argumentación de la norma administrativa, sino de impertinencia de prescripción, puesto que se pretende que la suspensión se aplique a actos fiscales, cuando su ámbito de imperio administrativo es exclusivamente jurisdiccional.” [F.J. 11.2]

 

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