LOS INCIDENTES AISLADOS NO BASTAN PARA DESPOJAR A UNA PROTESTA SOCIAL DE SU CARÁCTER PACÍFICO [CASACIÓN N.º 274-2020/PUNO]
La Corte Suprema abordó un proceso, por el delito de disturbios, contra dirigentes sociales en el marco de una protesta regional. El Tribunal precisó que el derecho constitucional de reunión, exige un ejercicio pacífico y sin armas; sin embargo, la sola existencia de incidentes violentos aislados no basta para despojar a una manifestación de su carácter pacífico. Asimismo, el colegiado sostuvo que la presencia de unos pocos agitadores o disrupciones accidentales no convierte a toda la protesta en violenta ni tampoco enerva el componente expresivo de la manifestación.
El colegiado indicó que: "[el] criterio adoptado siempre ha sido que el empleo de violencia niega la protección constitucional a los autores de estos actos –nuestra Constitución exige que el derecho de reunión se haga pacíficamente sin armas (artículo 2, numeral 12)–, pero es de aseverar que no toda violencia anula la protección constitucional, en el entendimiento del mensaje que portan los manifestantes, de la libertad de expresión y de protesta, y de que corresponde a la sociedad salvaguardar los intereses de las minorías sociales con muchas dificultades para obtener la debida atención de las autoridades públicas. Sobre el particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la Sentencia Unión Macedonia contra Bulgaria, de dos de octubre de dos mil uno, estipuló que la presencia de disrupciones accidentales durante una manifestación, no convierten a la misma en una manifestación “no pacífica”, y también reconoció que la mera presencia de unos pocos agitadores no transforma a la reunión en violenta. No obstante ello, no puede negarse, asimismo, el componente expresivo de las acciones de protesta, más aun cuando éstas se realizaron en espacios públicos, al igual que la responsabilidad del Estado por no atender oportunamente la causa misma de las protestas." [F.J. 6]
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