Los criterios interpretativos de un Acuerdo Plenario no son aplicables retroactivamente

La Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad N.° 859-2025-Nacional, reafirmó que la retroactividad de la ley penal más favorable (artículo 6 del Código Penal) solo procede ante un conflicto entre leyes penales en el tiempo —es decir, cuando una nueva ley modifica el delito o la pena—, mas no cuando se invocan acuerdos plenarios o criterios jurisprudenciales posteriores. En el caso concreto, el sentenciado solicitó la sustitución de la pena alegando la aplicación de los nuevos criterios interpretativos del Acuerdo Plenario N.° 1-2023/CIJ-112 por resultarle más favorables. La Corte Suprema señaló que un acuerdo plenario no tiene rango de ley y, al carecer de dicho nivel normativo, no puede aplicarse de manera retroactiva.

LOS CRITERIOS INTERPRETATIVOS DE UN ACUERDO PLENARIO NO SON APLICABLES RETROACTIVAMENTE [R.N. N.° 859-2025-NACIONAL]

La Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad N.° 859-2025-Nacional, reafirmó que la retroactividad de la ley penal más favorable (artículo 6 del Código Penal) solo procede ante un conflicto entre leyes penales en el tiempo —es decir, cuando una nueva ley modifica el delito o la pena—, mas no cuando se invocan acuerdos plenarios o criterios jurisprudenciales posteriores. En el caso concreto, el sentenciado solicitó la sustitución de la pena alegando la aplicación de los nuevos criterios interpretativos del Acuerdo Plenario N.° 1-2023/CIJ-112 por resultarle más favorables. La Corte Suprema señaló que un acuerdo plenario no tiene rango de ley y, al carecer de dicho nivel normativo, no puede aplicarse de manera retroactiva.

La Corte Suprema señaló que “el recurrente solicita que se apliquen al condenado los nuevos criterios de interpretación establecidos en el Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112, ya que resulta ser más favorable. Al respecto se debe tener en cuenta la Casación 50-2018-LIMA, del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, que establece que “La Constitución exige que la norma jurídica a retrotraer en sus efectos tenga rango de ley. Un acuerdo plenario no posee naturaleza de ley y sin la calificación de ley o norma con rango de ley, un acuerdo plenario no puede aplicarse de manera retroactiva. […] no cabe la aplicación retroactiva de un acuerdo plenario, ni de manera excepcional, pues en materia penal toda excepción a la regla debe estar normada […]. Aunado a ello, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 6 del Código Penal, la sustitución de la pena se aplica cuando favorece al reo en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales; no obstante, en el presente caso no se advierte tal condición, máxime si no se observa modificación alguna de los artículos 152 o 189 del Código Penal que favorezca al recurrente.” [F.J. 7.4 y 7.5]

 

Para recibir más información únete a nuestra COMUNIDAD:

¿NECESITAS AYUDA LEGAL? Contáctanos: (+51) 915 154 298

Pariona Abogados