Los acuerdos plenarios no pueden aplicarse retroactivamente

La Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad N.° 285-2025/Lima, precisó que los acuerdos plenarios —aunque constituyen mecanismos de uniformización de criterios jurisprudenciales— no poseen naturaleza legislativa, por lo que no pueden aplicarse retroactivamente. El principio de retroactividad benigna (artículo 6 del Código Penal y artículo 103 de la Constitución) solo opera cuando existe una nueva ley penal que modifica el delito o la pena, supuesto que no se cumple con un acuerdo plenario. En el caso concreto, el sentenciado solicitó la sustitución de su pena invocando el Acuerdo Plenario N.° 1-2023/CIJ-112; al no tratarse de una modificación legislativa, la Corte declaró no haber nulidad en la resolución que desestimó el pedido.

LOS ACUERDOS PLENARIOS NO PUEDEN APLICARSE RETROACTIVAMENTE [R.N. N.° 285-2025/LIMA]

La Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad N.° 285-2025/Lima, precisó que los acuerdos plenarios —aunque constituyen mecanismos de uniformización de criterios jurisprudenciales— no poseen naturaleza legislativa, por lo que no pueden aplicarse retroactivamente. El principio de retroactividad benigna (artículo 6 del Código Penal y artículo 103 de la Constitución) solo opera cuando existe una nueva ley penal que modifica el delito o la pena, supuesto que no se cumple con un acuerdo plenario. En el caso concreto, el sentenciado solicitó la sustitución de su pena invocando el Acuerdo Plenario N.° 1-2023/CIJ-112; al no tratarse de una modificación legislativa, la Corte declaró no haber nulidad en la resolución que desestimó el pedido.

El colegiado precisó que "los acuerdos plenarios constituyen mecanismos de unificación jurisprudencial destinados a asegurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por parte de los órganos jurisdiccionales. Su función consiste en fijar criterios interpretativos respecto de normas previamente vigentes, a fin de otorgar mayor predictibilidad y coherencia a las decisiones judiciales, ello al amparo del artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, tales acuerdos no poseen naturaleza legislativa, no crean delitos, no modifican penas legalmente establecidas ni sustituyen la potestad normativa atribuida al legislador. [...] los parámetros orientadores desarrollados en el Acuerdo Plenario N.º 1-2023/CIJ-112 para la individualización judicial de la pena constituyen pautas interpretativas dirigidas a los jueces encargados de efectuar la determinación punitiva dentro de un proceso penal. Por ello, aun cuando dichos criterios resulten relevantes para la actividad jurisdiccional futura o para los procesos en trámite, no pueden equipararse a una Ley posterior más favorable en los términos exigidos por los artículos 6 del Código Penal y 103 de la Constitución Política del Perú" (F.J. 2.9 y 2.10).

 

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