Lavado de activos: El autor del delito fuente no responde por la mera posesión, sino por actos de conversión o transferencia

La Corte Suprema estableció como criterio que el autor del delito fuente que simplemente posee u oculta el dinero o los bienes que él mismo sustrajo no puede ser condenado de forma autónoma por lavado de activos, pues se trata de un acto posterior copenado (agotamiento del delito previo) y sancionarlo vulneraría el non bis in idem. Sin embargo, si el agente realiza actos de conversión o transferencia —como adquirir bienes de alto valor o efectuar maniobras para desaparecer el rastro de lo obtenido—, dicha conducta supera el mero agotamiento delictivo y configura el delito de lavado de activos, pues tiene la aptitud de integrar los capitales ilícitos al sistema económico, otorgándoles apariencia de legalidad.

LAVADO DE ACTIVOS: EL AUTOR DEL DELITO FUENTE NO RESPONDE POR LA MERA POSESIÓN, SINO POR ACTOS DE CONVERSIÓN O TRANSFERENCIA [CASACIÓN N.° 2972-2023-PUNO]

La Corte Suprema estableció como criterio que el autor del delito fuente que simplemente posee u oculta el dinero o los bienes que él mismo sustrajo no puede ser condenado de forma autónoma por lavado de activos, pues se trata de un acto posterior copenado (agotamiento del delito previo) y sancionarlo vulneraría el non bis in idem. Sin embargo, si el agente realiza actos de conversión o transferencia —como adquirir bienes de alto valor o efectuar maniobras para desaparecer el rastro de lo obtenido—, dicha conducta supera el mero agotamiento delictivo y configura el delito de lavado de activos, pues tiene la aptitud de integrar los capitales ilícitos al sistema económico, otorgándoles apariencia de legalidad.

El colegiado señala que: “[4.7] no se puede condenar de manera autónoma por el delito de lavado de activos al autor de un hurto por el simple hecho de poseer u ocultar en su poder el dinero que él mismo sustrajo, ya que esa conducta constituye un acto posterior copenado (agotamiento del delito previo) o autolavado impune en estos estrictos términos de mera tenencia sin aptitud de blanqueo o integración al sistema económico con apariencia de legalidad. [4.8]  Una consecuencia directa de la naturaleza jurídica del delito de lavado de activos es su semejanza con el delito de encubrimiento, a este respecto es relevante impedir el ocultamiento de los bienes de origen ilícito para que no ensucien o negreen el tráfico lícito de bienes. Estas consideraciones traen como consecuencia dogmática directa la imposibilidad jurídica del autolavado, conforme al caso concreto. En términos más claros: la naturaleza jurídica del lavado de activos tiene como elemento propio de su configuración el encubrimiento, y como el autoencubrimiento es impune el “autolavado” también lo es. Así, no cabe un castigo contra la misma persona que interviene tanto en el delito previo (generador del activo) como en el hecho posterior (integración del activo en el sistema económico). Se consolida de esta forma la garantía para el ciudadano de no ser objeto de una doble sanción por cometer un solo delito: el delito previo. [4.9] En caso de sancionar el autolavado en el caso concreto, se vulneraría el principio non bis in idem (prohibición de doble persecución y sanción por un mismo hecho). De tal forma que la mera posesión del dinero del hurto por el agente que lo cometió no cumple con esta finalidad típica de blanqueo o disimulo institucional, sino que representa el disfrute o aprovechamiento del provecho del delito fuente, cosa distinta es que hubiera existido un acto previo de conversión o transferencia para que la posesión se vuelva ilícita en la modalidad de tenencia, pero ello no ha sido materia de acusación, debate ni probanza. [...] [4.18] Asimismo, la Sala determinó que el acusado registra antecedentes por el delito de hurto agravado, por el cual se lo condenó. Este es un dato indiciario fuerte de actividad delictiva precedente, pues el acusado, sin mayor sustento, efectuó la adquisición de un vehículo por USD 7000 (siete mil dólares americanos), lo que equivale a un acto de conversión de dinero de procedencia ilícita que configura un caso de autolavado. Luego se ve inmerso nuevamente en otro hurto de mochilas por un valor aproximado, ascendente a USD800 (ochocientos dólares americanos), cada mochila con un valor de cuatrocientos dólares americanos, correspondiente al 14 de octubre de 2015, lo que nos da cuenta de su actuar dedicado al delito de hurto. Más aún, para deshacerse del vehículo por cuya adquisición se le acusa, trató de sacarlo de la esfera de su propiedad y le otorgó poder a un tercero para que se encargue de la venta de vehículo materia de delito, lógicamente, a efectos de desaparecer su rastro en los actos comerciales de procedencia ilícita, con lo que también quedó acreditado su actuar doloso. [4.19] De lo descrito se evidencia que el actuar del procesado se halla inmerso en el tipo penal de lavado de activos, cuyo delito fuente es el de hurto agravado, que no está exento de ser considerado como tal, pues su nota característica es que tiene la capacidad de generar ganancias ilegales. En consecuencia, el tipo penal calza, en el caso concreto.” [F.J. 4.7, 4.8, 4.9, 4.18 y 4.19]

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