Las alternativas a la prisión por fines humanitarios se valora según la edad del imputado al momento de decidir su situación jurídica

La Corte Suprema resolvió un proceso por peculado doloso en el que el imputado contaba con 81 años de edad al momento de la decisión. El colegiado precisó que, tratándose de mayores de 80 años, la aplicación de medidas alternativas a la prisión por razones humanitarias no se valora en función de la edad al momento de cometer el delito, sino de la situación actual del procesado al decidirse su situación jurídica. En consecuencia, casó la sentencia en cuanto a la pena y, conforme al artículo 22 del Código Penal la reformó imponiendo al imputado una pena reducida sujeta a vigilancia judicial, excluyendo su ingreso a un establecimiento penitenciario.

LAS ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN POR FINES HUMANITARIOS SE VALORA SEGÚN LA EDAD DEL IMPUTADO AL MOMENTO DE DECIDIR SU SITUACIÓN JURÍDICA [CASACIÓN N.º 383-2024/CALLAO]

La Corte Suprema resolvió un proceso por peculado doloso en el que el imputado contaba con 81 años de edad al momento de la decisión. El colegiado precisó que, tratándose de mayores de 80 años, la aplicación de medidas alternativas a la prisión por razones humanitarias no se valora en función de la edad al momento de cometer el delito, sino de la situación actual del procesado al decidirse su situación jurídica. En consecuencia, casó la sentencia en cuanto a la pena y, conforme al artículo 22 del Código Penal la reformó imponiendo al imputado una pena reducida sujeta a vigilancia judicial, excluyendo su ingreso a un establecimiento penitenciario.

El colegiado indicó que: “Empero, el artículo 22 del CP, en su último párrafo, conforme a la Ley 32181, de once de diciembre de dos mil veinticuatro, estatuye que, tratándose de mayores de ochenta años –este precepto no indica que esa edad la debía tener al momento de delinquir, por lo que debe entenderse que debe tratarse del momento en que se decide la situación jurídica del imputado–, siempre por razones humanitarias, afrontarán su condena conforme a los alcances del artículo 288 o del artículo 290 del Código Procesal Penal. Ello significa que no serán pasibles de un ingreso a un Establecimiento Penal sino a determinadas restricciones a título de vigilancia judicial o a detención domiciliaria.” [F.J. 3]

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Raúl Pariona Arana