LA PRUEBA DOCUMENTAL, PERICIAL E INDICIARIA ES DE LIBRE APRECIACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA (NO APLICA EL LÍMITE DE INMEDIACIÓN) [APELACIÓN N.° 163-2024-SELVA CENTRAL]
La Corte Suprema, en la Apelación N.° 163-2024-Selva Central, precisó que las pruebas documentales, periciales e indiciarias no están sujetas al principio de inmediación, por lo que el tribunal de apelación puede reexaminarlas y otorgarles un valor probatorio distinto al de primera instancia. El control en segunda instancia no se limita a causales tasadas, sino que debe ser global, pudiendo evaluarse si la hipótesis del a quo está indebidamente construida, si se atribuyó credibilidad o incredibilidad a medios probatorios sin justificación, o si se crearon presunciones erróneas. A diferencia de la prueba personal, cuya revaloración está restringida, en estos casos la inmediación no es necesaria, pues lo relevante no es la percepción directa del declarante, sino el contenido objetivo de su declaración.
El Colegiado señaló que “[...] Por lo demás, las pruebas materiales (incluida la prueba documental) y documentada (actas de intervención policial, incautación de billete y lacrado, visualización de video de conversación de [...], acta de escucha y transcripción de audio, acta fiscal de exhibición de documentos, visualización, transcripción de video y reconocimiento de persona, visualización y transcripción de llamadas), conforme al artículo 383, numeral 1, literales d) y e), del CPP, son de libre apreciación por el Tribunal Superior, sin límite alguno desde que, en todos estos casos, la inmediación no juega papel alguno en su formación. En sí, lo que es del caso valorar no es al declarante, sino a su declaración, para lo que la inmediación no es necesaria, y que no puede aceptarse el falseamiento de la información proporcionada por el testigo —referido a un supuesto préstamo que nunca se acreditó–, para cuyo control es suficiente acceder a la propia declaración (acta o grabación) –ámbito que debe cuidar el Tribunal Superior al máximo, incluso debe supervisarse si la declaración es completa, coherente y carece de vacíos significativos–. El control en apelación siempre debe ser global y, en nuestro sistema procesal, no está sujeto a causales tasadas, al punto que pueden denunciarse errores procesales como la falta de admisión de algún medio de prueba relevante o la inadecuada práctica de este, así como también puede afirmarse que la hipótesis asumida por el a quo es falsa por estar indebidamente construida (atribuir credibilidad o incredibilidad a determinado medio de prueba que lo merecía o no) o que el iudex a quo creó erróneamente presunciones o que acudió indebidamente a la presunción de inocencia, absolviendo a la persona contra quien existen elementos probatorios suficientes para enervar la presunción de inocencia.” [F.J. 4]
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