LA PENA DE INHABILITACIÓN DEBE SER PROPORCIONAL A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA [R. N. N.° 848-2024/LORETO]
La Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad N.° 848-2024/Loreto, estableció que, en los delitos que contemplan pena de inhabilitación, esta debe guardar proporción con la pena privativa de libertad impuesta. En el caso concreto, al haberse fijado la pena privativa de libertad en el tercio inferior, la duración de la inhabilitación debía fijarse también dentro de ese mismo marco. Por ello, la Corte reformó la pena de inhabilitación, reduciéndola de 3 años a 2 años y 6 meses.
El colegiado indico que ‘‘Cabe señalar que este delito también se encuentra sancionado con pena de inhabilitación, conforme lo establece el artículo 426 del Código Penal. Así, advertimos que la Sala le impuso a los sentenciados la pena de inhabilitación por el periodo de 3 años. Sin embargo, conforme con lo previsto en el artículo 426 del citado cuerpo legal (en su versión primigenia), el tiempo de duración de la inhabilitación es de uno a tres años. Dicho esto, en el caso concreto advertimos que tal pena no ha sido determinada en función a una extensión porcentual equivalente a la que se ha establecido para la pena privativa de libertad; por tanto, corresponde aplicar la ejecutoria vinculante recaída en el Recurso de Nulidad 3864 2013/Junín del 8 de septiembre de 2014. Por consiguiente, tal extremo debe ser reformado, por lo que corresponde imponerle la inhabilitación por el plazo de 1 año y 6 meses’’ [FJ. 33]
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