Improcedencia al haber transcurrido en exceso el plazo para interponer demanda de amparo

El Tribunal Constitucional del Perú, mediante el Exp. N.º 02284-2021-PA/TC, ha señalado que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda.

IMPROCEDENCIA AL HABER TRANSCURRIDO EN EXCESO EL PLAZO PARA INTERPONER DEMANDA DE AMPARO

El Tribunal Constitucional del Perú, mediante el Exp. N.º 02284-2021-PA/TC, ha señalado que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda.

El pronunciamiento del máximo intérprete de la constitución, se dio al resolver un caso donde la parte demandante solicita que se declare la vulneración de su derecho de defensa y al debido procedimiento administrativo en el marco del Expediente Sancionador 122-2019-SUNAFIL/IRE-CUS/SIRE, del cual —alega— no tenía conocimiento alguno por falta de notificación de todos sus actuados. Asimismo, solicita que se declare la inaplicación de la Resolución de Subintendencia 0005-2020-SUNAFIL/IRE-CUS/SIRE, notificada el 6 de enero de 2020, y que se retrotraiga dicho procedimiento hasta el acto violatorio a sus derechos fundamentales invocados. Al resolver el caso, el Tribunal Constitucional advierte que la parte recurrente señaló en su escrito postulatorio de la demanda que la Resolución de Subintendencia 0005-2020-SUNAFIL/IRE-CUS/SIRE, cuya inaplicación se solicita, fue notificada el 6 de enero de 2020 (folios 9), lo cual —en aplicación del artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional— debe tomarse como declaración asimilada, de conformidad con el artículo 221 del Código Procesal Civil. A mayor abundamiento, esto se corrobora del requerimiento de pago de fecha 2 de octubre de 2020, en el cual se indica que dicha resolución fue notificada a la recurrente el 6 de enero de 2020. En consecuencia, el Tribunal verifica que la presente demanda de amparo, interpuesta el 3 de marzo de 2021, fue presentada de manera extemporánea, al haber transcurrido en exceso el plazo dispuesto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 44 del código anterior), por lo que corresponde aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 5, inciso 10, del anterior código).

Esta sentencia es relevante, puesto que establece alcances respecto al plazo para la interposición de la demanda de amparo.

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