EL RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO NO ES SUFICIENTE PARA ENERVAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA [R. N. N.° 911-2025/LIMA]
La Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad N.° 911-2025/Lima, estableció que el reconocimiento fotográfico, por sí solo, no resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia. Para que tenga eficacia probatoria, requiere de otros medios de prueba que lo corroboren. En el caso concreto, al no existir elementos periféricos que respalden dicha identificación, la Corte declaró haber nulidad en la sentencia condenatoria y, reformándola, absolvió al encausado.
El colegiado indico que ‘‘[e]n ese sentido, en el presente caso tenemos que el a quo solo indicó como elemento corroborante el reconocimiento fotográfico; sin embargo, este, por sí solo, no constituye una prueba idónea para enervar la presunción de inocencia, pues su eficacia probatoria solo es correspondida si posteriormente es consolidada con otros medios de pruebas, lo que no ocurrió en el presente caso, sumado a que la misma es un acto realizado por el propio agraviado, que no se respalda en otro medio de prueba. Además, es sustancial señalar que en este caso cuando el agraviado interpuso su denuncia (el mismo día de los hechos a foja 22) no brindó características físicas alguna de ninguno de sus atacantes, sino que solo describió los hechos de los que fue víctima’’ [FJ. 7.6.]
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