EL FISCAL QUE ALTERA DOLOSAMENTE DATOS EN EL SISTEMA DE GESTIÓN FISCAL COMETE FALSEDAD GENÉRICA [APELACIÓN N.° 168-2024-SULLANA]
La Corte Suprema, en la Apelación N.° 168-2024-Sullana, precisó que el delito de falsedad genérica (artículo 438 del Código Penal) no requiere perjuicio económico, toda vez se configura con la afectación a la fe pública. En el caso concreto, una fiscal registró falsamente en el Sistema de Gestión Fiscal (SGF) que había emitido la disposición de conclusión de investigación y el requerimiento de sobreseimiento en el año 2017, cuando en realidad dichos actos se realizaron recién en 2019, alterando así la verdadera situación procesal. La Corte Suprema determinó que esta manipulación vulneró la integridad y fiabilidad del registro, afectando el debido proceso de la víctima. Asimismo, desestimó la alegación de "error" de la imputada, pues de existir los archivos en el SGF, lo lógico habría sido que la disposición fuera notificada oportunamente a las partes y que el requerimiento de sobreseimiento fuera remitido al juzgado, lo que no ocurrió.
La Corte Suprema señaló que: “Es verdad que la falsedad no se castiga por el mismo hecho de la falsedad, sino porque ella acarrea afectación a otro bien jurídico por medio del ataque que constituye contra la fe pública, el perjuicio puede recaer sobre cualquier bien, no se restringe a los de carácter propiamente económico [...]. la falsedad no se limitó a la inexistencia de una disposición de conclusión de investigación preparatoria, sino que se materializó en la realización de un cambio de situación procesal en el SGF, sin sustento documental ni acto fiscal válido, como lo es la notificación para que lo respalde, lo que vulneró la integridad y fiabilidad del registro y se distorsionó su control. Por último, el hecho de que se haya requerido con posterioridad la remisión de la Carpeta Fiscal n.° 985-2016, bajo el argumento de haber advertido presuntamente un error en la diligencia, resulta inverosímil y carente de lógica. Ello, principalmente, porque, si efectivamente existieran en el SGF los archivos correspondientes a la disposición de conclusión de investigación preparatoria y al requerimiento de sobreseimiento, lo coherente habría sido que la primera —esto es, la disposición de conclusión— fuera notificada de inmediato a las partes [...]. Asimismo, el requerimiento de sobreseimiento debió ser remitido oportunamente al juzgado competente para su evaluación [...]. La variación de la información en el sistema SGF, sobre todo de las actuaciones procesales sin sustento, es un perjuicio efectivo generado que no puede justificarse bajo la mera invocación de un supuesto error, pues ello compromete gravemente la validez del procedimiento e, incluso, vulnera el debido proceso de las partes involucradas o agraviadas. Este patrón no evidencia un descuido o un error, sino que revela un accionar consciente, deliberado y de manipulación de una situación procesal inexistente, consecuentemente, de dolo directo.” [F.J. 7 y 9]