El delito de encubrimiento personal es uno de mera actividad, sin embargo, es posible la tentativa

La Corte Suprema de Justicia abordó un proceso por el delito de encubrimiento personal. El Tribunal precisó que este tipo penal es un delito común y de mera actividad, el cual se encuentra en función a un delito de referencia y se consuma con la sustracción de una persona, investigada o condenada de la acción de la justicia . No obstante, le cabe la tentativa cuando el autor ha desarrollado las acciones —o parte de ellas— tendentes a dicha sustracción, siempre que estas constituyan un inicio de ejecución del tipo delictivo según el plan del autor y no meros actos preparatorios.

EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO PERSONAL ES UNO DE MERA ACTIVIDAD; SIN EMBARGO, ES POSIBLE LA TENTATIVA [APELACIÓN N.° 270-2023/SUPREMA]

La Corte Suprema de Justicia abordó un proceso por el delito de encubrimiento personal. El Tribunal precisó que este tipo penal es un delito común y de mera actividad, el cual se encuentra en función a un delito de referencia. e consuma con la sustracción de una persona, investigada o condenada, de la acción de la justicia . No obstante, le cabe la tentativa cuando el autor ha desarrollado las acciones —o parte de ellas— tendentes a dicha sustracción, siempre que estas constituyan un inicio de ejecución del tipo delictivo según el plan del autor y no meros actos preparatorios.

El colegiado indicó que: “Que el tipo delictivo de encubrimiento personal es un delito común y de mera actividad; está en función a un delito de referencia –en cuanto hecho típico y antijurídico–. Se consuma con la sustracción de una persona, investigada o condenada, de la acción de la justicia. Se sanciona como tentativa cuando el autor desarrolló, sin éxito, las acciones, o parte de ellas, tendentes a la sustracción de un investigado o condenado. La sustracción, en cuanto extraer, apartar o separar, puede desarrollarse de las más variadas formas posibles –es un concepto amplio–, aptas para tornar estéril el accionar de la autoridad […] La tentativa (ex artículo 16 del Código Penal) requiere se dé comienzo a la realización del tipo delictivo según la propia representación del hecho por parte del autor (plan del autor); luego, como en el presente caso, al existir pasos intermedios esenciales en un comportamiento concreto en función a la sustracción de un investigado o condenado de la acción de la justicia penal, no se está ante una tentativa sino, en todo caso, ante un acto preparatorio impune […] Siendo así, el delito de encubrimiento personal no se produjo. No se trató de un acto de inicio de ejecución punible. La excepción en este punto debe ampararse.” [F.J. 4]
 

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