EL DELITO DE COLUSIÓN NO COMPRENDE LAS CONTRATACIONES DE EMPRESAS ESTATALES BAJO RÉGIMEN PRIVADO [CASACIÓN N.° 169-2023-LORETO]
La Corte Suprema, en la Casación N.° 169-2023-Loreto, delimitó el ámbito típico del delito de colusión (artículo 384 del Código Penal), precisando que solo abarca las operaciones administrativas de contratación pública strictu sensu, es decir, aquellas regidas por la Ley de Contrataciones del Estado. En el caso concreto, la empresa SIMA-PERÚ S.A realizó una "Adjudicación Directa para Terceros" amparada en el artículo 22 de la Ley N.° 27073 —normativa que configuró a dicha empresa como una entidad estatal de derecho privado—. La Corte concluyó que, al tratarse de una contratación bajo normativa privada, no es posible extender la criminalización del funcionario o servidor público por el delito de colusión, sin perjuicio de los controles administrativos que correspondan a la Contraloría General de la República.
La Corte Suprema afirmó que: “[...] El marco dentro del cual se comete la conducta defraudatoria, a través de la concertación con los interesados, es la celebración de un contrato y, también, su ejecución. Empero, como el ámbito típico se centra en “procesos de competencia reglados”, se tiene que, en los supuestos de clara excepción a la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, específicamente de empresas del Estado (v.gr.: artículo 22 de la Ley 27073), como el tipo delictivo solo abarca operaciones administrativas –contrataciones públicas strictu sensu–, es de entender que en los supuestos excepcionales –de una contratación que se rige bajo el derecho privado– no es posible extender la criminalización del funcionario o servidor público, sin perjuicio de los controles propios en sede de un proceso de rendición de cuentas ante la Contraloría General de la República. El irregular desempeño funcional del agente público en el manejo del patrimonio público –su competencia específica– sólo está referido a aquellas actividades o ámbitos en que el Estado actúa como sujeto público y en que al agente oficial competente interviene en los marcos de una contratación pública. Ésta debe entenderse como toda aquella celebrada por las entidades públicas, para cuyo alcance, modalidades, procedimiento, requisitos, etcétera, habrá de estar a lo dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado.” [F.J. 3.1]
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