El deber de congruencia procesal se sujeta a la acusación oral, no a la acusación escrita

La Corte Suprema, en la Casación N.° 599-2022-Amazonas, precisó que el deber de congruencia entre acusación y condena (artículo 397.1 del CPP) se determina con base en la acusación oral o definitiva —presentada en los alegatos finales tras el debate probatorio—, no en la acusación escrita inicial. En ese sentido, la corrección de inexactitudes en la acusación escrita, como la fecha exacta del hecho, es válida si no altera esencialmente la imputación, conforme al artículo 387.3 del CPP. Por tanto, no se exige una acusación complementaria cuando el cambio no modifica el núcleo del hecho delictivo imputado.

EL DEBER DE CONGRUENCIA PROCESAL SE SUJETA A LA ACUSACIÓN ORAL, NO A LA ACUSACIÓN ESCRITA [CASACIÓN N.° 599-2022-AMAZONAS]

La Corte Suprema, en la Casación N.° 599-2022-Amazonas, precisó que el deber de congruencia entre acusación y condena (artículo 397.1 del CPP) se determina con base en la acusación oral o definitiva —presentada en los alegatos finales tras el debate probatorio—, no en la acusación escrita inicial. En ese sentido, la corrección de inexactitudes en la acusación escrita, como la fecha exacta del hecho, es válida si no altera esencialmente la imputación, conforme al artículo 387.3 del CPP. Por tanto, no se exige una acusación complementaria cuando el cambio no modifica el núcleo del hecho delictivo imputado.

El colegiado señaló que “[l]a acusación fiscal, como manifestación del principio de progresividad, tiene dos momentos: la fase escrita y la fase oral. La fase oral de la acusación es la definitiva y se presenta en los alegatos finales una vez concluido el debate probatorio. El juicio de congruencia, al que se refiere el artículo 397.1 del CPP, se basa en esta acusación oral o definitiva. Es verdad que, en la acusación escrita, el hecho delictivo se fechó el diez de diciembre de dos mil diecisiete. Sin embargo, la actividad probatoria determinó que se trataba de un error. En el alegato final, el fiscal afirmó que la agraviada no precisó la fecha exacta en la que fue víctima del ultraje sexual por parte del encausado, pero que el hecho ocurrió en el dos mil diecisiete. La actuación fiscal encuentra pleno respaldo en lo estipulado por el artículo 387.3 del CPP. Se trató de la corrección de una inexactitud que no alteró esencialmente la imputación —se conservó la acusación por haber mantenido relaciones sexuales por vía vaginal con una menor de edad, de cuya acción nació un bebé— y, por lo tanto, no requería una acusación complementaria.” [F.J. 3]

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