DIFERENCIAS ENTRE EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MENOR DE LAS INVESTIGACIONES Y EL ENCUBRIMIENTO REAL [CASACIÓN N.° 483-2020/DEL SANTA]
La Corte Suprema analizó un proceso por ocultamiento de menor a las investigaciones, en el que se puso en discusión si la conducta imputada debía reconducirse al encubrimiento real. El Tribunal precisó que este último requiere necesariamente un delito precedente del que se sustrae al autor, mientras que el ocultamiento de menor no exige que el menor esté siendo investigado como infractor penal, sino únicamente que exista una investigación en curso ante la autoridad competente a la que el menor deba asistir. En el caso concreto, la Corte confirmó la condena al establecer que la conducta se adecuaba al delito de ocultamiento de menor, pues quedó acreditado que el encausado mantuvo oculto a su hijo con la finalidad de impedir que se le realizaran las evaluaciones médicas para determinar las lesiones que le habría causado.
El colegiado indicó que: “Atañe precisar que el ilícito penal en comento no está dirigido al ocultamiento de un menor, sujeto a investigación como infractor a la ley penal, de las autoridades. La norma no exige este componente para su materialización, lo que sí exige es la existencia de una investigación en desarrollo por la justicia o por la autoridad competente, a la cual deba asistir el menor […] Por otro lado, debemos precisar que este tipo penal se diferencia del delito de encubrimiento personal, previsto en el artículo 404 del Código Penal, en la medida que, para su configuración, debe existir un delito precedente (doloso o culposo) del que se sustraiga a la persona encausada. Cuestión que dista del delito de ocultamiento de menor a las investigaciones, cuya exigencia típica no se centra en la imputación penal precedente a un menor.” [F.J. 11 y 13]