DELITO DE DAÑOS: EL POSEEDOR DEL BIEN, AUN SIN SER PROPIETARIO, PUEDE SER AGRAVIADO [CASACIÓN N.° 228-2024/APURÍMAC]
La Corte Suprema, en la Casación N.° 228-2024/Apurímac, precisó que el agraviado en el delito de daños puede ser el mero poseedor del bien, aunque no sea el propietario formal. En el caso concreto, el encausado fue condenado por destruir plantaciones de cultivo ajeno y alegó que los agraviados no eran dueños del terreno porque él tenía derechos hereditarios. La Corte desestimó el argumento y recalcó que los poseedores sí pueden ser considerados agraviados, pues quien posee un bien se presume dueño del mismo (artículo 912 del Código Civil). Además, al ser el bien jurídico protegido el patrimonio y el derecho de propiedad, corresponde proteger a quien actúa como propietario.
Sobre el particular, el colegiado precisó que "[a]hora bien, el artículo 912 del Código Civil —de aplicación supletoria al proceso penal—establece que “el poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario”; en consecuencia, si el punto neurálgico impugnado por el encausado se centra en la titularidad del bien, es menester inferir, por presunción, propietario a quien se encuentre en posesión; y del mismo modo, se presume que ostenta los otros atributos del derecho de propiedad; es decir, se entiende que puede usar el bien, disfrutarlo y, consiguientemente, resulta válido considerar agraviado a quien posee el bien a título de propietario. Sobre esa línea, en el caso sub judice, la agraviada Rosa Juárez Sarmiento detentaba la posesión del predio, en mérito a la carta poder otorgada por su hermano Marcelino Juárez Sarmiento, y en virtud de ello, efectuaron plantaciones de maíz y papa. Al respecto, existe prueba personal —testimoniales de testigos Corcino Hurtado Meza, Fredy Cavero Sánchez y Bernabé Aybar Hurtado— que acredita que los agraviados tenían plantaciones en el predio sub litis, las cuales habían sido extraídas desde su raíz y dañadas por el encausado; en igual sentido, consta prueba documental —el acta de constatación policial, que acredita los daños producidos a los sembríos de propiedad de los agraviados, y el acta de valorización de daños, efectuada por el ciudadano Pio Tintaya Benites, en su condición de juez de daños de la comunidad campesina de Checassa—. Que el encausado alegue tener derechos hereditarios sobre el predio no significa que puede causar daños indiscriminadamente a las plantaciones de propiedad de los agraviados. En ese sentido, dado que el bien jurídico que pretende proteger el tipo penal in comento lo constituye —en sentido genérico— el patrimonio y —en forma específica— el derecho de propiedad, sería contradictorio excluir al poseedor que viene actuando sobre el bien inmueble afectado de la misma forma que lo haría un propietario”. [F. J. 3.4-3.6]
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