Colusión: El laudo arbitral no impide el inicio de un proceso penal

La Corte Suprema, en la Casación N.° 1601-2023/Tumbes, determinó que el laudo arbitral no puede impedir el inicio de un proceso penal por presunto delito de colusión. Ello porque la jurisdicción arbitral resuelve controversias sobre materias disponibles, pero no examina los elementos constitutivos del delito —como la concertación indebida o el perjuicio al Estado—, cuya evaluación corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal. El artículo 79 del Código Penal solo extiende efectos de cosa juzgada a sentencias firmes de la jurisdicción civil que declaren lícito el hecho, no así a laudos arbitrales.

COLUSIÓN: EL LAUDO ARBITRAL NO IMPIDE EL INICIO DE UN PROCESO PENAL [CASACIÓN N.° 1601-2023/TUMBES]

La Corte Suprema, en la Casación N.° 1601-2023/Tumbes, determinó que el laudo arbitral no puede impedir el inicio de un proceso penal por presunto delito de colusión. Ello porque la jurisdicción arbitral resuelve controversias sobre materias disponibles, pero no examina los elementos constitutivos del delito —como la concertación indebida o el perjuicio al Estado—, cuya evaluación corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal. El artículo 79 del Código Penal solo extiende efectos de cosa juzgada a sentencias firmes de la jurisdicción civil que declaren lícito el hecho, no así a laudos arbitrales.

En esta línea, la Corte ha señalado que “la elección entre acudir al arbitraje o al sistema de justicia dependerá de la naturaleza de la controversia y de factores como tiempo, costo y la voluntad de las partes. La jurisdicción arbitral puede resolver conforme a normas jurídicas o basarse en criterios de equidad y conciencia, respecto a materias de libre disposición o aquellas permitidas expresamente por la ley, mientras que el proceso judicial se rige estrictamente por normas legales y formalidades preestablecidas. En este último se contempla la pluralidad de instancias. Es por ello que el artículo 79 del Código Penal refiere de manera expresa únicamente a la jurisdicción civil, esa disposición no extiende sus efectos a la jurisdiccional arbitral. ∞ Con esto en modo alguno se desconoce la jurisdicción arbitral ni el marco dentro del cual adopta sus decisiones. Lo que se precisa es que el pronunciamiento contenido en un laudo arbitral no enerva ni desplaza la primacía de la jurisdicción penal —desde la institución de la prejudicialidad, propia del derecho procesal general—, en cuanto esta conoce hechos que constituyen elementos esenciales en la configuración de tipos penales y que, por tanto, deben ser evaluados específicamente desde el derecho penal. En ese sentido, no existían cuestiones de derecho mercantil que debieran resolverse con anterioridad al proceso penal, sino más bien lo contrario. En consecuencia, la emisión de un laudo arbitral dictado al margen de los resultados del proceso penal, que además incorpora hechos pendientes de esclarecimiento penal e incluso omite referencias probatorias indispensables, no puede ser admitida, dadas lasimplicancias que ello tendría en el control de la corrupción —regulado por el derecho penal Internacional a través de la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción— y en la prevalencia de la jurisdicción penal1.” [F.J. 10]

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