Colusión: El extraneus debe ser induvidualizado como sujeto interviniente

La Corte Suprema, en la Casación N.° 860-2022/Puno, precisó que el extraneus —sujeto ajeno a la función pública— debe estar identificado, al menos de forma básica, como una persona natural concreta que participó en el acuerdo colusorio. No basta con mencionar a la empresa o dejarlo como sujeto indeterminado, pues la concertación es el núcleo del delito. Sin esa mínima individualización, la imputación resulta atípica y carece de sustento. En el caso concreto, la fiscalía nombró a dos empresas en su acusación, sin identificar a las personas que las representaban ni precisar el contenido de la presunta concertación con los funcionarios. Por ello, la Corte confirmó la absolución.

COLUSIÓN: EL EXTRANEUS DEBE SER INDIVIDUALIZADO COMO SUJETO INTERVINIENTE EN LA CONCERTACIÓN [CASACIÓN N.° 860-2022/PUNO]

La Corte Suprema, en la Casación N.° 860-2022/Puno, precisó que el extraneus —sujeto ajeno a la función pública— debe estar identificado, al menos de forma básica, como una persona natural concreta que participó en el acuerdo colusorio. No basta con mencionar a la empresa o dejarlo como sujeto indeterminado, pues la concertación es el núcleo del delito. Sin esa mínima individualización, la imputación resulta atípica y carece de sustento. En el caso concreto, la fiscalía nombró a dos empresas en su acusación, sin identificar a las personas que las representaban ni precisar el contenido de la presunta concertación con los funcionarios. Por ello, la Corte confirmó la absolución.

En ese sentido, la Corte señaló que: “Por su parte, las instancias de mérito sustentaron la decisión absolutoria en la verificación de un defecto estructural en la imputación formulada y en la falta de configuración típica del delito de colusión, previsto en el artículo 384 del Código Penal. En efecto, la colusión constituye un delito de encuentro o de participación necesaria, específicamente denominado infracción de deber, cuya configuración exige la concurrencia de dos voluntades: la del funcionario público y la del particular interesado —proveedor o contratista—, es indispensable la identificación de los sujetos que habrían intervenido en la concertación ilícita. ∞ Consideraron que la tesis acusatoria no precisó quiénes, en representación de las empresas contratistas (Las Vigas EIRL y Corporación Dicomsa SAC), habrían intervenido en el supuesto acuerdo colusorio, omitiendo individualizar a los partícipes necesarios del injusto. Esta omisión no constituye un simple vacío probatorio, sino un déficit en la imputación objetiva y subjetiva del hecho, pues sin la determinación del sujeto particular que habría concertado con el funcionario no es posible afirmar la existencia del elemento nuclear del tipo penal: la concertación. En tales condiciones, el hecho atribuido deviene atípico. [...] El agravio referido a una supuesta errónea interpretación del artículo 384 del Código Penal carece de sustento, pues la sentencia recurrida no introdujo requisitos adicionales al tipo penal ni desplazó indebidamente el análisis hacia aspectos irrelevantes, sino que examinó la concurrencia del elemento central del delito —la concertación— y la finalidad defraudatoria, a partir de la estructura típica del delito, constatando que la imputación no satisfacía los estándares mínimos de determinación exigidos en materia penal. No se trata de haber incorporado exigencias adicionales al tipo penal, sino de verificar la ausencia de elementos estructurales de ese tipo, cuya acreditación corresponde a la parte acusadora. ∞ Además, la estructura del delito de colusión se encuentra ampliamente delimitada, por lo que no amerita un nuevo desarrollo jurisprudencial.” [F.J. 10-11]

 

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