APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: CONDENAR AL ABSUELTO EXIGE UN NUEVO JUICIO SOBRE HECHOS Y DERECHO [APELACIÓN N.° 353-2024/CAJAMARCA]
La Corte Suprema, en la Apelación N.° 353-2024/Cajamarca, precisó que revocar una absolución y condenar en segunda instancia no basta con un juicio de revisión (quaestio iuris), sino que exige desplegar un juicio de hechos completo (quaestio facti), como si se tratara de una nueva primera instancia. Para ello, el tribunal debe preguntar al absuelto si declara, y el Ministerio Público está obligado a solicitar la actuación de pruebas (reiteración o nueva prueba) para preservar los principios de contradicción e inmediación. En el caso concreto, el acusado fue absuelto en primera instancia del delito prevaricato. Frente a ello, la Fiscalía apeló la absolución y solicitó la revocatoria de la absolución. No obstante, la Corte Suprema al haber advertido que la Fiscalía omitió realizar una actuación probatoria, declaró fundado en parte la apelación y nula la sentencia absolutoria.
En esta línea, la Corte señaló: “En casos como este, en que la Sala Superior, como órgano de primera instancia, decide absolver, decisión que, al ser impugnada y elevada a la Sala Penal Suprema, como órgano de segunda instancia, implica que el trámite a seguir se asemeje al proceso denominado condena del absuelto, donde no basta desplegar, ante la instancia superior, el trámite propio de un juicio de revisión, sino —y con mayor preponderancia— el despliegue de un juicio de hechos, tanto más si pide la revocatoria de la absolución. Es decir, [...], corresponde el trámite concurrente de ambas naturalezas de juicio, esto es, la del juicio de revisión (quaestio iuris) y la del juicio de hechos (quaestio facti). [...] Siendo así, en el trámite de este último escenario (requerimiento fiscal de condena del absuelto ante la Sala Penal Suprema como órgano de segunda instancia) se deben cumplir dos requisitos, una vez instalada la audiencia, los cuales se detallan a continuación: 17.1 Preguntar al absuelto recurrido si va a declarar (tiene la facultad de declarar o de guardar silencio, conforme a su derecho de defensa); y, 17.2 Si no asistiera, se le debe declarar reo contumaz, pese a ser recurrido. [...] ∞ Se insiste en que, cuando el Ministerio Público pide revocar la absolución por una condena, tiene que pedir la actuación de prueba (reiteración de prueba actuada), es decir, ante este escenario se presenta una etapa probatoria (y necesariamente por el juicio de hechos debe presentar prueba personal pertinente, que puede ser la misma prueba o prueba nueva), en razón de que requiere —pedido de revocatoria— la modificación de la valoración probatoria efectuada en primera instancia. Solo en el caso de que omitiera hacerlo y si se tratara de pruebas que es necesario actuar de oficio puede hacerlo el Tribunal, conforme faculta la norma procesal. En esa misma línea, sobre la valoración de la prueba, se tiene como barrera el artículo 425, inciso 2, del CPP. De allí que el juicio de revisión de segunda instancia debe convertirse en un juicio de hechos o, mejor aún, en un juicio de revisión y de hechos, precisamente porque el Ministerio Público ha requerido la condena de una persona absuelta y resulta imperativo que, para que legítimamente se produzca el desenlace requerido por la Fiscalía, haya una previa dialéctica epistemológica, a fin de preservar los principios de contradicción, inmediación y prueba” [F.J. 16-17].