ALCANCES TÍPICOS DEL DELITO DE CONTRABANDO Y RECEPTACIÓN ADUANERA [CASACIÓN N.° 734-2023/PUNO]
La Corte Suprema, en la Casación N.º 734-2023/Puno, analizó la relación de tipicidad entre el delito de contrabando y receptación aduanera. En el presente caso, se acreditó que el procesado transportaba mercancía no sometida a control aduanero. Su defensa argumentó que el contrabando se limita al ingreso o extracción de mercancías del territorio nacional, debiendo todo traslado posterior considerarse como receptación aduanera. Frente a esta controversia, la Sala indicó que la relación entre estos delitos es residual y no de autonomía; es decir, se configura la receptación cuando no es posible la tipicidad del contrabando. Sin embargo, en el caso objeto de análisis, se había acreditado la comisión del delito de contrabando en su modalidad agravada correctamente.
El colegiado indicó que: “El delito de receptación reviste características especiales por su particular relación con el comercio ilegal, pues las conductas receptadoras no solo afectan la administración de justicia y perpetúan la situación antijurídica del delito previo, sino que tienen un efecto criminógeno particularmente intenso. Como bien señala la profesora María Magdalena Ossandón Widow, el receptador permite que el autor del delito de referencia siga en la actividad delictiva, lo que implica una lesión más amplia que la mera afectación a la administración de justicia, dado que las conductas de receptación “consolidan las condiciones de la actividad criminal y favorecen su continuidad”. No se trata de un delito aislado, como pretende el casacionista, sino de un delito de plural naturaleza, en función de la determinante criminal de codelincuencia [dominio del hecho] es un delito de consolidación ilícita o de emprendimiento (Unternehmungsdelikte), también conocidos como “delitos de preparación” (Vorbereitungsdelikte); y, en función de la epistemología probática, es un delito residual, puesto que si no es posible demostrar el ilícito de contrabando, entonces se acude a este delito de resultado6 . No corresponde acudir a la residualidad, cuando se ha acreditado debidamente el tipo penal aduanero, incluso en su agravante específico.” (F.J. 12)
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