Proponen modificaciones a Ley de la Carrera Judicial y al Código Procesal Penal

Con fecha 10 de enero de 2022, la Congresista de la República Silvana Emperatriz Robles Araujo, integrante del grupo parlamentario Perú Libre presentó el Proyecto de Ley N° 1114/2021-CR, denominado: “Proyecto de ley que proponen modificaciones a la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial y al Código Procesal Penal”.

PROPONEN MODIFICACIONES A LEY DE LA CARRERA JUDICIAL Y AL CÓDIGO PROCESAL PENAL
 

Con fecha 10 de enero de 2022, la Congresista de la República Silvana Emperatriz Robles Araujo, integrante del grupo parlamentario Perú Libre presentó el Proyecto de Ley N° 1114/2021-CR, denominado: “Proyecto de ley que proponen modificaciones a la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial y al Código Procesal Penal”.


Modificase el numeral 14 y adicionase el numeral 18 en el artículo 48 de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial, con el siguiente texto: 

Son faltas muy graves: 
(…)

 

14. Incumplir, injustificada o inmotivadamente, los plazos legalmente establecidos para dictar resolución. En todo caso, el juez deberá citar la ley que permite la tardanza o la postergación de un acto procesal". 
(...) 

 

18. Dictar resolución manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley, o citar pruebas inexistentes o hechos falsos, o citar normas legales supuestas, modificadas o derogadas".


Igualmente, modificase el primer párrafo del artículo 61 de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial, en los siguientes términos: 


"Artículo 61.- Plazo de caducidad y de prescripción de la queja y de la investigación


 "El plazo para interponer la queja contra los jueces caduca al año de ocurrido el hecho, salvo en el caso del numeral 18 del artículo 48 que caduca a los cinco años a partir de la fecha en que tuvo lugar el acto. La facultad del órgano de control del Poder Judicial para iniciar investigaciones de oficio por faltas disciplinarias prescribe a los cinco (05) años de iniciada la investigación. Incurren en falta grave los integrantes del órgano de control del Poder Judicial que incumplen los plazos establecidos en la ley para los procedimientos a su cargo, o que emiten decisiones contrarias a la ley y/o a los hechos debidamente probados".
(…)
(…)


Asimismo, modificase el artículo 4540 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 957, con el siguiente texto:


 "Artículo 454. Ámbito


1. Los delitos atribuidos a los jueces de paz no letrados y a los jueces de paz letrados, son de competencia del fiscal provincial especializado en lo penal o mixto, y el juzgamiento corresponde a los jueces especializados en lo penal o mixto, según corresponda


2. Los delitos atribuidos a los jueces especializados o mixtos, y a los fiscales de primera instancia son conocidos por el fiscal superior, y el juzgamiento está a cargo de la sala superior penal o mixta, correspondiente


3. Los delitos atribuidos a los jueces y fiscales superiores, miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar y al Procurador Público, son competencia del fiscal supremo penal y de una sala penal de la Corte Suprema. En estos casos la Sala Penal de la Corte Suprema designará, entre sus miembros, al Juez para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del Juzgamiento; y, el Fiscal de la Nación hará lo propio respecto a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento.


4. En los delitos atribuidos a los jueces y fiscales supremos, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema previa resolución acusatoria del Congreso de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 99 y 100 de la Constitución Política


5. La Disposición del Fiscal de la Nación no será necesaria cuando el magistrado supremo ha sido sorprendido en flagrante delito, el mismo que en el plazo de veinticuatro horas será conducido al despacho del Fiscal Supremo para la formalización de la investigación preparatoria. Tampoco será necesaria cuando el magistrado supremo sea investigado por la comisión del delito de organización criminal, tipificado en el artículo 317 del Código Penal, o cuando la investigación se realice bajo los alcances de la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado. En estos casos, las diligencias preliminares y la investigación preparatoria serán realizadas directamente por la Fiscalía Suprema Penal Especializada correspondiente "
 

[Proyecto de Ley en "Descargar"]. 

Fuente:None

Pariona Abogados