Procede la indemnización por lucro cesante cuando se acredita la pérdida de capacidad de ganancia por accidente del trabajo

El lucro cesante corresponde a la pérdida de ingresos provocada por el daño corporal y su determinación supone asumir lo que habría ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente.

PROCEDE LA INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE CUANDO SE ACREDITA LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD DE GANANCIA POR ACCIDENTE DEL TRABAJO


El lucro cesante corresponde a la pérdida de ingresos provocada por el daño corporal y su determinación supone asumir lo que habría ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que hizo lugar a la impugnación que dedujeron las demandadas en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de San Bernardo que había acogido la demanda de indemnización de perjuicios derivados de un accidente del trabajo y condenaba a las demandadas al pago solidario de las indemnizaciones por daño moral y lucro cesante.

La sentencia del máximo Tribunal señala que el recurrente solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin de determinar la procedencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil, de la condena por indemnización del lucro cesante en favor del trabajador que sufrió un accidente laboral que le ocasionó daños permanentes, traducidos en un porcentaje de discapacidad declarado, que representa una disminución cierta de su capacidad de ganancia en lo sucesivo de su vida laboral.

Agrega que la sentencia impugnada acogió los recursos de nulidad impetrados por la demandada principal y solidaria, argumentando que el fallo de mérito invocó parámetros objetivos para la determinación del monto lucro cesante, como son los ingresos del demandante y el porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia, pero, que incurrió en una deficiencia al tener por acreditada la existencia del lucro cesante invocado, pues discurre sobre una proyección hipotética: que el actor habría seguido trabajando hasta que hubiera alcanzado la edad de jubilación y que habría vivido hasta una edad hipotética basada en expectativas de vida a las que por análisis estadísticos se ha arribado por la OMS. De modo que lo otorgado como indemnización por lucro cesante no fue un monto reparador de un perjuicio real y efectivo, sino una cuantía arribada sobre la base de conjeturas o hipótesis que no existen en la realidad, lo que contraviene la exigencia básica de que la indemnización debe constituir la reparación o compensación de un perjuicio cierto. En consecuencia, en el pronunciamiento de reemplazo se desestimó tal partida reparatoria, por estimar que la argumentación de la demandante está centrada en la pérdida de una capacidad de ganancia, circunstancia que por sí sola no permite arribar a la existencia cierta de un daño, pues ésta debe ser cierta y no meramente probable o hipotética, sin que la legítima expectativa de una ganancia futura estimada como probable sea suficiente para tener por acreditada la existencia de un perjuicio que amerite su reparación o compensación.

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