SEMILIBERTAD: NORMAS MATERIALES DE EJECUCIÓN PENAL
La Corte Suprema, mediante el Recurso de Apelación N.° 19-2021/Apurímac, ha señalado que el tema en controversia se centra en determinar si las normas que constituyen circunstancias de excepción para la aplicación del beneficio penitenciario de semilibertad —el principio tempus regit actum— se aplican en relación con las normas que regían al momento en que quedó firme la sentencia condenatoria o las normas que regían al momento de presentación de la solicitud de beneficio penitenciario, conforme lo sostiene en impugnante.
La Sala Penal Permanente ha indicado que en el presente caso, conforme lo señala la resolución impugnada, en la fecha en que quedó consentida la sentencia condenatoria de Sauñe Ríos, no estaba prohibido el otorgamiento de la semilibertad para los condenados por los delitos de concusión y cohecho pasivo específico, toda vez que el Decreto Legislativo N° 1296, que lo prohibía para estos delitos, entró en vigencia recién el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que no le es aplicable la excepción que se estableció en dicho decreto legislativo. No obstante, en la audiencia de apelación el Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 406.5 del Código Procesal Penal, se desistió del recurso de apelación interpuesto, con el fundamento de que conforme a lo dispuesto en el artículo 57°-A del Código de Ejecución Penal, modificado por el Decreto Legislativo N° 1296, se aplica la ley vigente en el momento en que queda firme la sentencia condenatoria, por lo que, señala, es amparable el beneficio penitenciario de semilibertad solicitado por el procesado. El desistimiento planteado cumple los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Procesal Penal: se formuló por quien interpuso el recurso, se presentó ante el órgano jurisdiccional que conoce del recurso antes de que se expida resolución y se precisó la fundamentación. Por lo demás, según lo expuesto, resulta atendible la razón por la cual el impugnante expresó su desistimiento.
Esta decisión es relevante, pues brinda alcances del beneficio penitenciario de semilibertad.
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