¿Qué criterios se debe examinar para determinar la prolongación del plazo de investigación preparatoria?

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Apelación N.° 70-2022/Suprema, ha señalado que el análisis de la presente censura impugnatoria estriba en examinar la legalidad del auto emitido por el Juez Supremo de la Investigación Preparatoria, esto es, si la prórroga por ocho meses del plazo de la investigación preparatoria cumple con los requisitos legales implícitos previstos por el artículo 342, apartado 2, del Código Procesal Penal –en adelante CPP–.

¿QUÉ CRITERIOS SE DEBE EXAMINAR PARA DETERMINAR LA PROLONGACIÓN DEL PLAZO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA? 

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Apelación N.° 70-2022/Suprema, ha señalado que el análisis de la presente censura impugnatoria estriba en examinar la legalidad del auto emitido por el Juez Supremo de la Investigación Preparatoria, esto es, si la prórroga por ocho meses del plazo de la investigación preparatoria cumple con los requisitos legales implícitos previstos por el artículo 342, apartado 2, del Código Procesal Penal –en adelante CPP–.

La Sala Penal Permanente ha indicado que como estipuló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Genie Lacayo, los criterios para determinar la razonabilidad del plazo de duración del proceso están en función a lo que denominó “análisis global del procedimiento” [SCoIDH de 29 de enero de 1997]. Son cuatro los criterios que esta Alta Corte Regional precisó que deben examinarse para determinar si el plazo de duración del procedimiento penal es razonable: (i) complejidad de la materia, (ii) actividad procesal del interesado, (iii) actuación de las autoridades estatales (en especial, en este caso, del Ministerio Público que tiene el señorío del procedimiento de investigación preparatoria), y (iv) afectación a la situación jurídica de la persona involucrada (en este caso, del investigado) [SCoIDH Valle Jaramillo y otros, de veintisiete de noviembre de dos mil ocho]. Desde el “análisis global del procedimiento”, es de puntualizar que esta investigación demanda la realización de numerosas diligencias y actos de investigación. También que muchas de estas actuaciones son complejas porque requieren la estructuración de lineamientos organizativos singulares, así como la realización de pericias y actos de cooperación judicial internacional, amén de que en el lapso de la investigación estaba –y aún está– en curso la emergencia sanitaria por la COVID-19 que, desde luego, ralentizó los actos de averiguación fiscal. Más allá de la fecha en que se solicitó y se planteó cada acto de investigación es de tomar en cuenta, como se ha expuesto, el conjunto del procedimiento de investigación preparatoria, las condiciones en que llevó a cabo. La duración de la investigación preparatoria, a propósito de la necesidad de una prórroga del plazo del procedimiento, no afectó desmesuradamente a la situación jurídica del investigado recurrente. Ello porque las diligencias que faltan, muchas de ellas, fueron ofrecidas por su parte y porque es de importancia para sostener su resistencia defensiva, por ejemplo, la perseidad probatoria de los audios que podrían comprometerlo. No hay una situación de riesgo como consecuencia del plazo complementario y la exigencia de celeridad se comprometió por su omisión de contestar el emplazamiento de la Fiscalía acerca del domicilio de dos testigos. Por lo demás, no está en cuestión la celebración apropiada del procedimiento de investigación preparatoria y que el Fiscal no desarrolló un examen cuidadoso del caso.

Esta decisión es relevante, pues brinda alcances del plazo de la investigación preparatoria. 

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