PRINCIPIO DE CONGRUENCIA RECURSAL, IURA NOVIT CURIA Y COSA JUZGADA
La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 970-2020/Huánuco, ha señalado que el interés casacional reside en establecer, desde la perspectiva del principio de congruencia, si las Salas Penales Superiores pueden alterar el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte sentenciada contra la resolución que desestima una nulidad para, posteriormente, incorporar otra que revoca la suspensión de ejecución de la pena, aun cuando no había sido impugnada y tenía la calidad de cosa juzgada.
La Sala Penal Permanente ha indicado que el principio de congruencia despliega sus efectos procesales para los jueces de primera y segunda instancia y, asimismo, para los jueces de casación. Esto da lugar a que se formulen tres reglas cognitivas: en primer lugar, los jueces sentenciadores al emitir la decisión de mérito están compelidos a respetar los contornos fácticos de la imputación fiscal y a dilucidar las objeciones planteadas por las partes intervinientes, que suelen acaecer al término del juicio oral; es decir, no pueden pronunciarse por hechos no propuestos y, por ende, no sometidos a contradicción por los sujetos procesales, y deben contestar los alegatos respectivos; en segundo lugar, a los jueces de apelación les corresponde someter su pronunciamiento a los agravios planteados y a la resolución judicial materia de impugnación; esto es, solo les concierne abordar aquellos cuestionamientos oportunamente formulados y, además, no les está permitido rescindir una sentencia o auto que no haya sido incluido en el ámbito recursal y posea la calidad de cosa juzgada; y, en tercer lugar, los jueces de casación circunscriben su actuación jurisdiccional y decisión a las causales del artículo 429 del Código Procesal Penal y a los motivos debidamente admitidos. Ahora bien, en el recurso de apelación del siete de septiembre de dos mil dieciocho, se incorporó como objeto de impugnación el auto de primera instancia, del cuatro de septiembre del mismo año, que declaró infundada la nulidad deducida, y se precisó como pretensión procesal que sea revocado y se declare fundada la “nulidad del proceso de revocatoria de la pena suspendida, desde el acto de notificación de la resolución [del] 19 de julio de 2018 [sic]”. No obstante, la Sala Penal Superior, apartándose del objeto y la pretensión expuesta, anuló todo lo actuado hasta el auto del treinta de julio de dos mil dieciocho, que declaró fundado el requerimiento fiscal, revocó la suspensión de la ejecución de la pena impuesta a Arquiñigo Herrada, dispuso que cumpla un año y un mes de privación de la libertad efectiva y ordenó su ubicación, captura e internamiento. En esa lógica, no ponderó que esta última resolución judicial no fue apelada en su oportunidad, es decir, fue consentida, poseía autoridad de cosa juzgada y debía mantenerse inalterable, de acuerdo con el artículo 139, numeral 2, de la Constitución Política del Estado. Consiguientemente, resulta evidente que se ha transgredido el principio de congruencia recursal, lo que contravino la legalidad del auto de vista respectivo. Por ello, siguiendo lo previsto en el artículo 433, numeral 2, del Código Procesal Penal, se casará el auto de vista correspondiente y, actuando en sede de instancia, sin reenvío, se confirmará el auto del cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, que declaró infundada la nulidad planteada con relación al proceso de revocatoria de pena suspendida.
Esta decisión es relevante, pues brinda alcances del principio de congruencia procesal.
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