Nulidad de sentencia por falta de aplicación del “error de comprensión culturalmente condicionado”

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 938-2020/Lambayeque, ha indicado que el análisis de la presente sentencia versa sobre la falta de aplicación de una norma legal referida al artículo 15 del Código Penal, que contempla el error de comprensión culturalmente condicionado en el que posiblemente habría incurrido el acusado.

NULIDAD DE SENTENCIA POR FALTA DE APLICACIÓN DEL “ERROR DE COMPRENSIÓN CULTURALMENTE CONDICIONADO”

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 938-2020/Lambayeque, ha indicado que el análisis de la presente sentencia versa sobre la falta de aplicación de una norma legal referida al artículo 15 del Código Penal, que contempla el error de comprensión culturalmente condicionado en el que posiblemente habría incurrido el acusado.

La Sala Penal Permanente ha señalado que la Sala de Apelaciones solo dio respuesta a un extremo de sus agravios, en lo referente al supuesto error de tipo, el cual ha quedado finiquitado al probarse la minoría de edad de la agraviada, lo que no ocurrió con el otro extremo alegado por la defensa sobre la aplicación del artículo 15 del Código Penal, por lo que se hace imprescindible que el órgano jurisdiccional, en un nuevo juicio de apelación, se pronuncie a fin de determinar la pena que le corresponde, acorde con los derechos e intereses del menor hijo de ambas partes. Para ello, el órgano jurisdiccional deberá tener en consideración al momento de someter a análisis y decisión los lineamientos establecidos por el Acuerdo Plenario número 1-2015/CJ-116, sobre la aplicación judicial del citado artículo de la ley penal. De ello se aprecia que la motivación de la sentencia de vista no es completa, al no efectuar un análisis integral sobre la aplicación o no del error de comprensión culturalmente condicionado en el que presuntamente habría incurrido el acusado al provenir de un centro poblado del interior de nuestro país, donde ambas partes comparten vida en común y bajo dicho contexto procrearon un hijo. Asimismo, deviene de lo antes indicado que, de ser el caso, resulta necesario un pronunciamiento acorde con el principio del interés superior del niño, consagrado en nuestra Constitución en su artículo 4 y defendido a través de todas las entidades públicas y privadas de nuestra sociedad, concordante con el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. Una sentencia debe comprender la evaluación de toda la prueba actuada, tanto individual como colectivamente, y además en revisión se deben responder todos los agravios y cuestiones planteados, lo que no ha ocurrido en este caso; por lo tanto, la causa debe ser materia de un nuevo juicio de apelación por un distinto Colegiado, en que a fin de establecer y determinar una pena con arreglo a ley se tenga en consideración la doctrina jurisprudencial indicada, así como las leyes que amparan al niño y el interés superior de este, debiendo necesariamente, al momento de imponerse la sanción penal, tenerse en cuenta para su imposición las variables alegadas.

Esta decisión es relevante, debido a que brinda alcances del error de comprensión culturalmente condicionado.  

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Pariona Abogados