Defraudación tributaria. Regularización. Informe de indicio de delito. Recurso de la SUNAT

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 1159-2021/Arequipa, ha señalado que el análisis de dicho recurso se circunscribe a determinar los alcances de la regularización tributaria y su efecto liberador de la punibilidad del delito, la realidad y efectos de la ausencia de valoración de una prueba documental presentada en segunda instancia y la función del informe de indicios de comisión de delito tributario.

DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA. REGULARIZACIÓN. INFORME DE INDICIO DE DELITO. RECURSO DE LA SUNAT

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 1159-2021/Arequipa, ha señalado que el análisis de dicho recurso se circunscribe a determinar los alcances de la regularización tributaria y su efecto liberador de la punibilidad del delito, la realidad y efectos de la ausencia de valoración de una prueba documental presentada en segunda instancia y la función del informe de indicios de comisión de delito tributario.

La Sala Penal Permanente ha indicado que el artículo 189 del Código Tributario, según la Ley 27038, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, es una causa material de exclusión de pena, porque, de un lado, una circunstancia ajena a los elementos del delito tributario, sin interesar que sea concomitante o posterior a la defraudación tributaria, y, de otro lado, al declarar, como efecto, la improcedencia del ejercicio de la acción penal, se extiende a quien pagó y los demás. Uno de los requisitos de la regularización tributaria es que el sujeto se adelante a la detección de la defraudación tributaria, por lo que se requiere que ésta tenga lugar antes de que se inicie la correspondiente investigación fiscal o a falta de ésta, el Órgano Administrador del Tributo notifique cualquier requerimiento en relación al tributo y período en que se realizaron las conductas delictivas. El requerimiento de la SUNAT no necesariamente, por no ser posible en una instancia administrativa, debe explicitarse desde ya como hechos delictivos lo que es objeto de fiscalización, sino ha de estar enmarcado en unos hechos delimitados que precisamente vendrían a configurar, en su día, el delito tributario –es por ello que se exige la autodenuncia del obligado tributario o de otro interviniente–. En el presente caso la concreción de lo que luego se definió como delictivo se presentó con el Requerimiento 0522080001333, de veintisiete de octubre de ese año dos mil ocho, mientras que el pago íntegro de la deuda tributaria se concretó recién el veintinueve de mayo de dos mil trece, mucho tiempo después. El artículo193 del CT exige a la Administración Tributaria, para denunciar, que cuente con indicios razonables de la comisión de delitos. Esta exigencia se plasma con el citado informe de delitos de defraudación tributaria, que detalla lo que encontró la SUNAT en su actuación administrativa y hace un análisis de Derecho penal; luego, se trata, a lo más, de un requisito de procedibilidad (propiamente, de pronunciamiento de la autoridad sobre el objeto del proceso), pues la denuncia debe estar escoltada con ese informe. Distinto es el caso de los informes técnicos o contables de la SUNAT a que hace referencia el artículo 194 del Código Tributario, a los que concibe como pericias institucionales. No puede confundirse ese informe con un procedimiento de fiscalización administrativa-tributaria que concreta una conducta presuntamente delictiva, de delito de defraudación tributaria, en los términos expuestos en el fundamento jurídico precedente. Solo está en discusión el objeto civil acumulado. El Código Tributario, en materia de reparación civil –que es el ámbito de legitimación de la SUNAT– tiene una regla especial al respecto. El artículo 191 del citado Código señala: “No habrá reparación civil en los delitos tributarios cuando la Administración Tributaria haya hecho efectivo el cobro correspondiente de la deuda tributaria correspondiente, que es independiente a la sanción penal”. Luego, como ha sido enfática la propia Procuraduría Pública, la deuda tributaria fue cancelada por el obligado tributario. No hay legitimación al respecto.

Esta decisión es relevante, pues brinda alcances del delito de defraudación tributaria.

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