DEBER DE MOTIVAR LA COMPARECENCIA SIMPLE
La Corte Suprema mediante Recurso de Casación N.° 485-2020/Callao, ha señalado que, la comparecencia simple es una medida de coerción procesal; por tanto, debe estar motivada y sujeta a los fines y principios que rigen este tipo de medidas.
La Sala Penal Permanente ha indicado que, en cuanto a la comparecencia, esta es una medida de coerción procesal sujeta a los fines y principios que la rigen, conforme a lo dispuesto en el artículo VI del Título Preliminar del NCPP, que a su vez es concordante con el artículo 2, inciso 24, párrafo b) de la Constitución Política del Perú. El artículo 286°, incisos 1 y 2, del NCPP dispone literalmente que el juez dicta mandato de comparecencia simple cuando el fiscal no solicita prisión preventiva o cuando habiéndose solicitado no concurren los presupuestos materiales para su imposición. En el último párrafo señala que en los supuestos anteriores el juez debe motivar su decisión. Este último párrafo necesariamente debe ser interpretado en concordancia con el artículo 291° del mismo código -que establece que se dictará comparecencia simple cuando el hecho denunciado este penado con sanción leve o los actos de investigación aportados no lo justifique. Normas que a su vez guardan coherencia con los dispuesto en los artículos 254 y 203 del NCPP -sobre los requisitos del auto judicial que imponga la medida coercitiva y la motivación que debe observar cuando se restringen derechos, restricción que ha de realizarse con arreglo al principio de proporcionalidad y en la medida en que existan suficientes elementos de convicción.
Esta decisión es importante dado que, brinda alcances de la comparecencia simple.
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