Corte Suprema precisa la correcta interpretación del cómputo y suspensión del plazo de prescripción en los delitos contra la administración pública

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 1862-2021/Lima, ha señalado que el análisis de la censura casacional, centrada en las causales de infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial, está centrado en determinar la corrección jurídica de la no aplicación del artículo 339, apartado 1, del CPP y si se produjo un apartamiento indebido de la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

CORTE SUPREMA PRECISA LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL CÓMPUTO Y SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EN LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 1862-2021/Lima, ha señalado que el análisis de la censura casacional, centrada en las causales de infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial, está centrado en determinar la corrección jurídica de la no aplicación del artículo 339°, apartado 1, del CPP y si se produjo un apartamiento indebido de la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

La Sala Penal Permanente ha indicado que los preceptos sobre prescripción son esencialmente de naturaleza material, no procesal –después de pasado un determinado tiempo se estima innecesaria la pena, no sólo por razones de tipo preventivo general o especial, sino también en virtud del concepto mismo de necesidad de pena, de ahí su carácter básico material dentro del derecho penal, al estar ligada la prescripción a uno de sus principios informadores más elementales y, por ello, generales, como es el de necesidad de la pena, lo que por lo demás en determinados casos justifica la imprescriptibilidad para hechos gravísimos. En tal virtud, al fundamentarse en la falta de necesidad de pena, el principio que rige en materia de ley penal en el tiempo, por la exigencia de una visión integral del sistema penal, es el del tempus comissi delicti. El delito de negociación incompatible se cometió en el momento en que el interés se concretó o se expresó, que puede ser en cualquier etapa del procedimiento de contratación, siendo en el presente caso cuando finalmente, tras la instancia de contratación, se contrató a la encausada pese al impedimento legal que tenía, lo que ocurrió en noviembre de dos mil nueve. Pero, además, se señaló que el otro encausado en dos oportunidades requirió la prórroga del contrato administrativo de servicios; el dieciséis de diciembre de dos mil nueve y el veinticinco de febrero de dos mil diez, lo que importaría una continuación del delito hasta la última fecha mencionada. Como el delito de negociación incompatible está conminado con una pena máxima de seis años de privación de libertad (artículo 399° del Código Penal –en adelante CP–), en atención a lo dispuesto en la concordancia de los artículos 80 y 83 del CP, al haberse interrumpido el hecho por las actuaciones del Ministerio Público, el plazo extraordinario de la prescripción operó a los nueve años de cometido el delito. La duplicidad del plazo fijado en el último párrafo del artículo 80 del CP solo está referido a los delitos cometidos por funcionarios públicos, en tanto en cuanto tengan un contenido patrimonial, afecten el patrimonio del Estado –que importen una lesión efectiva en el patrimonio del Estado–, en suma, ejerzan actos de administración, percepción o custodia sobre bienes públicos. El presente delito es uno de peligro abstracto, de suerte que la prohibición penal no está en la generación de un perjuicio para el patrimonio público, sino en el irregular desempeño funcional del agente oficial. La aplicación inmediata del Código Procesal Penal–en adelante CPP– para delitos cometidos por funcionarios públicos, entre ellos el de negociación incompatible, fue dispuesta por la Ley 29574, que la fijó a los ciento veinte días de su publicación; esto es, el diecisiete de enero de dos mil once. Luego, cuando entró en vigor esta ley ni siquiera podía regir el artículo 339°, numeral 1, del CPP. Este precepto, como ya se dejó sentado, tiene un carácter material –más allá que esté inserto en un Código Procesal–, por incidir en la prescripción, de suerte que la suspensión –y solo ella– operará en los delitos funcionariales que los comprende y que se cometieron a partir de esa fecha: diecisiete de enero de dos mil once, y bajo los límites fijados por los Acuerdos Plenarios 1-2010/CJ-116 y 3-2012/CJ-116.  

Esta decisión es relevante, pues brinda alcances del cómputo y suspensión del plazo de prescripción en los delitos contra la administración pública. 

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