CONSUMACIÓN DEL DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA
La Corte Suprema, en el Recurso de Casación N° 1722-2018/Puno, se ha pronunciado respecto al momento consumativo del delito de falsedad ideológica.
En efecto, la Sala Penal Permanente ha señalado que, el tipo de falsedad ideológica protege como bien jurídico la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, precisando que, en este delito, la falsedad no está en función a la autenticidad del documento, sino a la verdad o no verdad del documento. Asimismo, la Sala indica que, en todas las formas de falsedad documental, constituye una exigencia común que resulte o pueda resultar un perjuicio. En consecuencia, la Sala establece que estamos ante un delito de peligro, dado que la posibilidad de perjuicio se erige en un elemento del tipo objetivo y, por tanto, se consuma cuando se produce la alteración de la verdad, no requiriendo que esa alteración haya producido sus efectos en el tráfico jurídico, por lo que basta la puesta en peligro en virtud de la variación producida en la realidad documentada. En ese sentido, se precisa que el dolo del agente se presentará cuando este haya conocido el riesgo concreto que su acción generaba respecto de la alteración de la función que cumple el documento público, resultando irrelevante si el daño llega a causarse o no.
Esta jurisprudencia es relevante, toda vez que precisa los alcances del tipo penal de falsedad ideológica.
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