CONFIGURACIÓN TÍPICA DEL DELITO DE SUSTRACCIÓN Y REHUSAMIENTO A ENTREGA DE MENOR
La Corte Suprema, mediante Recurso de Casación N° 391-2019/Áncash, ha señalado que, conforme a una correcta interpretación del segundo párrafo, del artículo 147°, del Código Penal, para que se configure el indicado delito no es indispensable que se requiera de alguna resolución que acredite que a uno de los padres se le ha restringido la patria potestad.
En ese sentido, la Sala Penal Transitoria ha señalado que, la sustracción de un menor por uno de sus progenitores constituye un acto grave de violencia familiar y que el bien jurídico protegido en este delito es en principio aquella “esfera de custodia y/o de guarda, que ejercen todos aquellos que legalmente se les reconoce la patria potestad sobre un menor”; pero, sobre todo, será “el interés del menor en permanecer en su entorno familiar y educativo”. En tal sentido, afirma que, como componentes de las conductas típicas previstas en el segundo párrafo, del artículo 147, del Código Penal, se requieren: i) un vínculo parental entre el sujeto pasivo y el sujeto activo; ii) la sustracción del menor o rehusamiento de su entrega; y, c) quien reclame el derecho tenga la patria potestad del menor o responsabilidad parental. De la redacción típica de citado tipo penal, la Sala concluye que no se prevé como elemento típico que exista como presupuesto alguna resolución judicial que extinga o suspenda la patria potestad. Finalmente, señala que la diferencia entre los delitos de rehusamiento a entrega de menor y el de sustracción de menor, radica en que, en el rehusamiento, inicialmente hubo un consentimiento del otro padre para permitir que el sujeto activo se lleve al menor, pero que ante el requerimiento de entrega, se rehúsa.
Esta jurisprudencia es relevante, pues brinda alcances interpretativos sobre la configuración del delito de sustracción y rehusamiento a entrega de menor.
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