CÓMPUTO DEL PLAZO PARA IMPUGNAR EL AUTO DE PRISIÓN PREVENTIVA [Casación N.º 580-2020, Lima]
La Corte Suprema, mediante la Casación N.° 580-2020/Lima, se ha pronunciado en un caso de lavado de activos agravado y obstrucción de la justicia, en agravio del Estado. La judicatura verificó la entrega de resolución en físico y si existía alguna incongruencia en cuanto a las acciones indispensables.
“I. La garantía de la tutela jurisdiccional, reconocida en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución, exige que los recursos legalmente previstos, en cuanto a los requisitos de acceso a ellos, se interpreten conforme al principio pro actione, excluyendo todo formalismo excesivo o que por cualquier otra razón se manifieste revelador de una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión del recurso preservan y los intereses que sacrifican. II. Es criterio de este Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la norma procesal, que el auto de prisión preventiva debe ser expedido en el acto y leído en audiencia, por lo que constituye un acto procesal eminentemente oral, y debe transcribirse en el acta respectiva no necesariamente el íntegro de la resolución, pero, cuando menos, los fundamentos relevantes en los que se funda la decisión. Esta diligencia resulta indispensable, como exigencia expresamente constitucional, para garantizar la viabilidad del ejercicio del defensa vinculado a la sustentación de la apelación y, por otro lado, en mérito al valor de seguridad jurídica —específicamente, estabilidad de las resoluciones, registro y comunicación de ellas, en sus propios términos—, tanto más si se resuelve una medida coercitiva de restricción del derecho fundamental a la libertad personal. III. Debe entenderse que la notificación se materializa sea con la entrega de la resolución en físico, del acta en la que consten los fundamentos principales que solventan la decisión o la remisión electrónica de la resolución virtual; pues, como se expuso en el Acuerdo Plenario número 1-2019, el acta de transcripción se integrará, no se constituirá, sin duda, con el registro de audio o de audio y video correspondiente”.
Esta decisión es importante ya que desarrolla mayores precisiones en torno cuándo debe computarse el plazo de tres días que prevé el inciso 1 del artículo 278 del Código Procesal Penal.
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